domingo, 19 de mayo de 2013
II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949
La Protección de heridos,
Enfermos y Náufragos
Artículo
20 - Prescripciones relativas a los muertos
Las
Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos,
efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan,
preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de
comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si
se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el
cadáver.
Si
se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo
21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las
Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes
de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para
que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para
que recojan a muertos.
Las
naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que
espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una
protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En
ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo
promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las
violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
Disposiciones de protección
del personal sanitario y religiosos
En
la mencionada II convención de Ginebra en el capítulo IV no indica según los
artículos 36 y 37 la protección del
personal sanitario y religioso serán garantizados y respectados.
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del
personal de los barcos hospitales
Serán respetados y
protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y
sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en
dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal
sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido
el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o
espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en
poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario
para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser
devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue
posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad
personal.
Si, no obstante, es
necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades
sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las
oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el
personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
miércoles, 1 de mayo de 2013
SISTEMA DE EFICACIA DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (D.I.H.)
En la
medida del cumplimiento de un sistema Jurídico por sus destinatarios, y por
otra parte sus normas, estaremos ante el
presente de uno de los factores que determinan el sistema en referencia, si
bien es cierto estos instrumentos son violados entre otras causas, el Stress,
la falta de disciplina y Organización, la ruptura del régimen social y jurídico
Internacional, característicos de los conflictos armados, es importante
destacar que esto obedece a la falta de voluntad de aplicarla por parte de los
estados y actores implicados. Queda probado que las normas del DIH, salvan
vidas y protegen a las víctimas de las guerra, teniendo como garantes los
medios de comunicación, la opinión pública mundial y las organizaciones no gubernamentales,
que desempeñan un papel importante en las distintas fases de aplicación del
DIH., resultando realmente eficaces, la responsabilidad Estados parte, la
Institución de la Potencia Protectora, Comité Internacional de la Cruz Roja, de
la Organización de las Naciones Unidas, Encuestas, son los mecanismos para salvaguardar
los derechos de las víctimas.
La Represión Interna de los Crímenes de
Guerra.
Los
Estados parte en los cuatro Convenios de Ginebra tiene la, obligación de
incriminar las infracciones graves.
El
ejercicio de la Jurisdicción Universal. Según lo dispuesto en los convenios de
Ginebra, los estados tienen derecho a ejercer la jurisdicción, universal en sus
tribunales.
Los
asesores Jurídicos de las Fuerzas Armadas, los estados dispongan de asesores
jurídicos a los comandantes militares acerca de aplicación de las normas de
D.I.H. El sistema de reparaciones Estado Infractor culpables de crímenes de
guerra, es responsable y debe compensar el daño causado forma de reparaciones.
Antes y al finalizar los conflictos armados. Adopción de las medidas de
aplicación del D.I.H. Los Estados tienen la obligación de incorporar las normas
de D.I.H a su ordenamiento interno y de adoptar las medidas oportunas. La
difusión del D.I.H. Una labor adecuada de difusión de las normas de D.I.H. incide
directamente en el grado de su cumplimiento, ya que se ha demostrado que mucha
de las infracciones tiene origen en la ignorancia de sus normas.
EL ENJUICIAMIENTO INTERNACIONAL DE LOS
CRIMINES DE GUERRA
TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES
Tras
las gravísimo violaciones de las normas de Derecho Internacional Humanitaria
cometidos en conflictos armados desarrollados en la ex Yugoslavia y en Ruanda,
se crearon por el consejo de seguridad de la ONU, tribunales penales para el enjuiciamiento
de los responsables de violaciones graves de las normas DIH.
TRIBUNALES Y SALAS JURISDICCIONALES
ESPECIALES
Son unos
tribunales mixtos o internacionales, constituye la existencia jurídica internacionales a los Estado cuya estructura
administrativa ha sido gravemente dañado.
CORTE PENAL INTERNACIONAL
Se
materializa en la constitución de la corte penal internacional por el estatuto
de Roma de 1998.su competencia se extiende a personas mayores de 18 años
acusadas de haber cometido crímenes de agresión, de lesa humanidad crímenes de
guerra y genocidio.
COMISIONES DE LA VERDAD Y LA RECONCILIACIÓN.
Se
han creado en América latina como foros para indagar y establecer los hechos
sobre atrocidades pasadas y en Sudáfrica, para investigar crímenes cometidos durante el conflicto.
COMBATIENTES
Son
los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así como los
miembros de las milicias de los cuerpos de los voluntarios que formen parte de
estas, los cuales tienen derecho a
participar directamente en las hostilidades,
con la excepción de su personal de sanidad y religioso, los habitantes de un territorio no ocupado
que al acercarse el enemigo, tomen espontáneamente y en masa las armas para
combatir contra las tropas invasoras,
sin haber tenido tiempo para
constituirse en fuerzas armadas regulares.
NO COMBATIENTES
La
población civil se considera las personas no pertenecen a una fuerza militar
tales: Civiles de Tripulaciones de Aviones, Corresponsales de Guerra, Proveedores,
Ministros de Cultos Religiosos.
POBLACIÓN CIVIL
Las personas
civiles están protegidas por normas especiales del derecho internacional.
DIFERENCIA ENTRE COMBATIENTES, NO
COMBATIENTES Y POBLACIÓN CIVIL
-
Son los miembros de las fuerza armas en
periodo de conflicto.
-
Los Miembros de los cuerpos voluntarios de los movimientos de resistencia.
-
Las personas civiles están protegidas por
normas especiales del derecho internacional
CONVENIO DE GINEBRA 1949 NORMATIVA FUNDAMENTAL DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Constituyen
una serie de normas internacionales para humanizar la guerra. El conjunto de
los distintos Convenios dan como resultado la normalización del Derecho
Internacional Humanitario.
I CONVENIO DE GINEBRA
Para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos
y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña: Este tratado se aplica en caso de
guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre las
partes contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de
guerra. También se aplica en caso de ocupación total o parcial del territorio,
aunque la misma no encontrase resistencia. Todas las personas que no participen
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, serán tratadas con
humanidad, sin distinción alguna. Se prohíben los atentados contra la vida y la
integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad
personal, las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
tribunal legítimo y con garantías judiciales. Los heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos. En cada conflicto cada parte podrá tener una Potencia
Protectora o un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad, para ocuparse
de salvaguardar sus intereses. Los miembros de las fuerzas armadas que estén
heridos o enfermos tienen que ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
II CONVENIO DE GINEBRA
Para
Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las
Fuerzas Armadas en el Mar: Este tratado tiene normas similares a las del Primer
Convenio pero referidos a los miembros de las fuerzas armadas navales y a los
náufragos. Legisla sobre las garantías de los barcos hospitales y sobre los
transportes sanitarios. Incluye también la protección para el personal médico,
sanitario y religioso de los barcos hospitales y sus tripulaciones.
III CONVENIO DE GINEBRA
Relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra: Tiene las mismas Disposiciones
Generales de los dos convenios anteriores. Este instrumento internacional
protege a los prisioneros de guerra que están en poder de la potencia enemiga.
Es esta la responsable de los mismos y no los individuos o los cuerpos de la
tropa que los hayan capturado. No podrán ser transferidos sino a otra potencia
que sea miembro del Convenio. Los prisioneros de guerra deben ser tratados
humanamente en toda circunstancia.
IV CONVENIO DE GINEBRA
Relativo
a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra: Este tratado
se refiere a la protección general del conjunto de la población de los países
en conflicto, sin distinción alguna, contra ciertos efectos de la guerra.
Contiene las mismas disposiciones generales que los otros tres convenios. Las
partes en conflicto podrán, de común acuerdo designar zonas neutralizadas para
los heridos y enfermos, combatientes o no, y para las personas civiles que no
participen en las hostilidades. Las convenciones de 1949 han sido modificadas
por tres protocolos de reforma:
Protocolo
I (1977) relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales.
Protocolo
II (1977) relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
sin carácter internacional.
Protocolo
III (2005) relativo a la adopción de un emblema distintivo adicional.
EL PROTOCOLO I
Es una enmienda del año 1977 al protocolo de
los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los
conflictos internacionales armados. Se reafirma en las leyes internacionales de
los originales Convenios de Ginebra del año 1949, pero añade aclaraciones y
nuevas disposiciones para dar cabida a la evolución de la guerra moderna e
internacional que han tenido lugar desde la Segunda Guerra Mundial.
Hasta
el 11 de mayo de 2011, ha sido ratificado por 170 países, con las excepciones
notables de Estados Unidos, Israel, Irán, Pakistán y Turquía. Sin embargo, los
Estados Unidos, Irán y Pakistán, habían firmado el 12 de diciembre de 1977, con
la intención de ratificarlo. De acuerdo con un llamamiento del Comité
Internacional de la Cruz Roja en 1997, una serie de artículos contenidos en
ambos protocolos se reconocen como normas del derecho internacional
consuetudinario válidas para todos los Estados, lo hayan o no ratificado.
EL PROTOCOLO II
Del año 1977 es un protocolo de enmienda a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas en conflictos
armados no internacionales. En él se definen algunas de Leyes internacionales
que se esfuerzan por ofrecer una mejor protección a las víctimas internas; los
conflictos armados que tienen lugar dentro de las fronteras de un solo país. El
alcance de estas leyes es más limitado que la del resto de los Convenios de
Ginebra, por respeto a los derechos soberanos y deberes de los gobiernos
nacionales.
Hasta
el 11 de mayo del año 2011, el Protocolo había sido ratificado por 165 países,
con los Estados Unidos, Turquía, Israel, Irán, Pakistán y Irak como notables
excepciones. Sin embargo, los Estados Unidos, Irán y Pakistán lo firmaron el 12
de diciembre del año 1977, con la intención de ratificarlo. De acuerdo con un
llamamiento del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el año 1997, una serie
de los artículos contenidos en ambos protocolos se reconocen como normas del
derecho internacional consuetudinario válido para todos los Estados, sea o no
que lo hayan ratificad.
EL PROTOCOLO III
Del
año 2005 es un protocolo de enmienda a los Convenios de Ginebra relativo a la
aprobación de un signo distintivo adicional. Este signo de protección puede ser
expuesto por el personal sanitario y religioso en tiempos de guerra, en lugar de
los tradicionales símbolos de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. Las personas
que presenten alguna de estos emblemas protectores llevando a cabo un servicio
humanitario y deben ser protegidas por todas las partes en conflicto.
domingo, 21 de abril de 2013
sábado, 20 de abril de 2013
La
Convención de Kampala sobre Personas Internamente Desplazadas entra en vigor
Publicado: 21
diciembre 2012 16:25 CET
Por Sanne
Boswijk
El 6 de
Diciembre de 2012, La Unión Africana (UA) celebró la entrada en vigor de
la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de las personas internamente Desplazada en África , también
conocida como la Convención de Kampala. La convención fue aprobada en 2009 en
una Cumbre Especial de la UA en Kampala, Uganda y firmada por 31 de 53 estados
miembros de la Unión Africana. Desde entonces, 16 estados han ratificado el
tratado.
La
convención de Kampala es el segundo instrumento jurídicamente vinculante que
tiene relación con las personas internamente desplazadas (PID) en África desde
el Protocolo sobre Protección y Asistencia a las Personas Internamente
Desplazadas, hasta el Pacto de Seguridad, Estabilidad y Desarrollo en los
Grandes Lagos de la Región, acordado en 2008. Sin embargo, es el primero con alcance
continental.
La
Convención de la UA aplica a los desplazamientos que son provocados ya sea por
conflictos armados, o por desastres naturales o desastres consecuencia de la
actividad humana, incluido el cambio climático. Entre los objetivos de la Convención
se encuentran mitigar las causas del desplazamiento, entre otras, mediante el
establecimiento de sistemas de alerta temprana y de la toma de medidas para
reducir los riesgos de desastre. También se establece la obligación de los
estados de proteger y asistir a las personas internamente desplazadas “mediante
la satisfacción de sus necesidades básicas, así como también mediante la
facilitación de un acceso rápido y sin obstáculos a las organizaciones y al
personal humanitario” y de garantizar soluciones duraderas. El tratado
establece la presunción que los estados miembros que no se encuentren en
posición de satisfacer las necesidades humanitarias de las PID buscarán y
facilitarán la asistencia internacional. También establece que las
organizaciones humanitarias deben adherirse a los principios humanitarios, a
los estándares internacionales y a los códigos de conducta. Adicionalmente al
acceso de la asistencia humanitaria, la convención establece un exhaustivo
conjunto de cuestiones de protección, tales como la no discriminación, la
libertad de movimiento y la violencia sexual basada en género, y obliga los
Estados Parte a tomar medidas para garantizar la protección de las PID en estos
aspectos.
Según lo
manifestado por H.E Mull S. Katende, Representante Permanente de la República
de Uganda en Addis Ababa, quien tomó la palabra en nombre del Sub Comité de
Refugiados, PID y Repatriados del CUA, “…esta constituye una de las muchas
etapas hacia la atención y resolución de las cuestiones de desplazamiento en África.
Para lograr una mayor aceptabilidad y responsabilidad, necesitamos más firmas y
ratificaciones de la Convención. Más aún, necesitamos implementar la Convención
que ha entrado en vigor, prestando seria atención a las causas raíz del
desplazamiento forzado.” Con este fin, la Unión Africana ha desarrollado una
Ley Modelo para la implementación de los Convenios de Kampala por los Estados
Parte. La Ley modelo para la facilitación y la reglamentación de las operaciones internacionales de socorro en caso de desastre y asistencia para la recuperación inicial de la
FICR podría ser de gran utilidad para cristalizar la parte de la convención que
exige a las partes tomar la medidas necesarias para permitir el acceso rápido y
sin restricciones de los artículos, equipos y personal de socorro humanitario
destinado a la asistencia de las PID.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES
CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. 1954.
Reconociendo que los bienes culturales han
sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como
consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más
amenazados de destrucción; Convencidas de que los daños ocasionados a los
bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al
patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial.
Considerando que la conservación del
patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del
mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La
Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935.
Considerando que esta protección no puede ser
eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la
esfera nacional como en la internacional, Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles
para proteger los bienes culturales.
CONVENIO IV DE LA HAYA RELATIVO A LAS LEYES Y
COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE. 1907.
Considerando que al buscar los medios de
conservar la paz y prevenir los conflictos armados entre las naciones importa
asimismo tener en cuenta el caso en que el recurso a las armas sea ocasionado
por acontecimientos que su solicitud no haya podido evitar; Animados del deseo
de atender, aun en esa extrema hipótesis, a los intereses de la humanidad y a
las exigencias siempre crecientes de la civilización; Estimando que conviene,
con este fin, revisar las leyes y costumbres generales de la guerra, ya con el
objeto de determinarlas con más precisión, ya con el de trazarles ciertos
límites destinados a restringir en cuanto sea posible sus rigores.
Han juzgado necesario completar y precisar en
ciertos puntos la obra de la Primera Conferencia de la Paz, que, de acuerdo con
la Conferencia de Bruselas de 1874 e inspirándose en las ideas recomendadas por
una sabia y generosa previsión, adoptó disposiciones que tienen por objeto
definir y reglamentar las costumbres de la guerra terrestre.
Según las miras de las Altas Partes
Contratantes esas disposiciones, cuyo texto ha sido inspirado por el deseo de
disminuir los males de la guerra, en cuanto lo permitan las necesidades
militares, están destinadas a servir de regla general de conducta a los
beligerantes en sus relaciones entre sí y con las poblaciones.
No ha sido posible, sin embargo, acordar por
ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que se
presentan en la práctica; Por otra parte, en las intenciones de las Altas
Partes Contratantes no podía entrar que los casos no previstos quedasen, por
falta de estipulación escrita, a la apreciación arbitraria de los Jefes de
ejércitos.
martes, 9 de abril de 2013
RAMAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH)
GINEBRA Y LA HAYA
El derecho internacional humanitario (DIH), o
derecho de los conflictos armados, o derecho de la guerra, comprende dos ramas
distintas:
El derecho de Ginebra o
derecho humanitario propiamente dicho, cuyo objetivo es proteger a los
militares puestos fuera de combate y a las personas que no participan en las
hostilidades, en particular la población civil.
El derecho de La Haya o
derecho de la guerra, por el que se determinan los derechos y las obligaciones
de los beligerantes en la conducción de las operaciones militares y se limita
la elección de los medios para perjudicar al enemigo.
Estas dos ramas del DIH no
son totalmente independientes, dado que la finalidad de algunas normas del
derecho de La Haya es proteger a las víctimas de los conflictos, y la de otras
normas del derecho de Ginebra es limitar la acción de los contendientes en las
hostilidades. Con la aprobación de los Protocolos adicionales de 1977, en los
que se han reunido ambas ramas del DIH, hoy esta distinción sólo tiene un valor
histórico y didáctico.
El conflicto armado internacional opone a las
fuerzas armadas de, al menos, dos Estados (cabe destacar que la guerra de
liberación nacional ha sido elevada al rango de conflicto armado
internacional).
En el
conflicto armado no internacional se enfrentan, en el territorio de un Estado,
las fuerzas armadas regulares con grupos armados identificables, o grupos
armados entre sí.
TERMINOLOGÍA BASICA UTILIZADA EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH)
Las expresiones " derecho internacional
humanitario " , " derecho de los conflictos armados " y "
derecho de la guerra " pueden considerarse como equivalentes, y la
elección de una u otra dependerá esencialmente de las costumbres y del público.
Así, las organizaciones internacionales, las universidades o los Estados
emplearán más bien la expresión " derecho internacional humanitario "
(o " derecho humanitario " ), mientras que, en las fuerzas armadas,
las otras dos son las más frecuentemente utilizadas.
Según el Comite Internacional de la Cruz Roja (CICR)
lunes, 25 de marzo de 2013
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
EL Derecho internacional
humanitario (DIH)
Es la agrupación de las distintas normas, en
su mayoría reflejadas en los Convenio de Ginebra, de 1949 y los protocolos adicionales que tienen como
objetivo principal la protección de las personas que no participan en
hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento.
El Derecho Internacional Consuetudinario:
Está
compuesto por normas que resultan de "una práctica general aceptada como
derecho", cuya existencia es independiente del derecho convencional. El
derecho internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste
una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos, porque
llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que respecta a los
conflictos armados internacionales como no internacionales, por lo que
fortalece de ese modo la protección de las víctimas.
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