domingo, 19 de mayo de 2013

II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949

La Protección de heridos, Enfermos y Náufragos


Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos

Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.

Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.

Disposiciones de protección del personal sanitario y religiosos

En la mencionada II convención de Ginebra en el capítulo IV no indica según los artículos 36 y 37  la protección del personal sanitario y religioso serán garantizados y respectados.
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del personal de los barcos hospitales
Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.

Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.


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