Artículo
20 - Prescripciones relativas a los muertos
Las
Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos,
efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan,
preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de
comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si
se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el
cadáver.
Si
se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo
21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las
Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes
de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para
que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para
que recojan a muertos.
Las
naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que
espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una
protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En
ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo
promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las
violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
Disposiciones de protección
del personal sanitario y religiosos
En
la mencionada II convención de Ginebra en el capítulo IV no indica según los
artículos 36 y 37 la protección del
personal sanitario y religioso serán garantizados y respectados.
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del
personal de los barcos hospitales
Serán respetados y
protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y
sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en
dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal
sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido
el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o
espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en
poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario
para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser
devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue
posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad
personal.
Si, no obstante, es
necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades
sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las
oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el
personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
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