domingo, 19 de mayo de 2013

La Protección de heridos, Enfermos y Náufragos






II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949

La Protección de heridos, Enfermos y Náufragos


Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos

Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.

Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.

Disposiciones de protección del personal sanitario y religiosos

En la mencionada II convención de Ginebra en el capítulo IV no indica según los artículos 36 y 37  la protección del personal sanitario y religioso serán garantizados y respectados.
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del personal de los barcos hospitales
Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.

Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.


miércoles, 1 de mayo de 2013

IMÁGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO








SISTEMA DE EFICACIA DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (D.I.H.)


En la medida del cumplimiento de un sistema Jurídico por sus destinatarios, y por otra parte sus normas, estaremos  ante el presente de uno de los factores que determinan el sistema en referencia, si bien es cierto estos instrumentos son violados entre otras causas, el Stress, la falta de disciplina y Organización, la ruptura del régimen social y jurídico Internacional, característicos de los conflictos armados, es importante destacar que esto obedece a la falta de voluntad de aplicarla por parte de los estados y actores implicados. Queda probado que las normas del DIH, salvan vidas y protegen a las víctimas de las guerra, teniendo como garantes los medios de comunicación, la opinión pública mundial y las organizaciones no gubernamentales, que desempeñan un papel importante en las distintas fases de aplicación del DIH., resultando realmente eficaces, la responsabilidad Estados parte, la Institución de la Potencia Protectora, Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Organización de las Naciones Unidas, Encuestas, son los mecanismos para salvaguardar los derechos de las víctimas.
La Represión Interna de los Crímenes de Guerra.
Los Estados parte en los cuatro Convenios de Ginebra tiene la, obligación de incriminar las infracciones graves.
El ejercicio de la Jurisdicción Universal. Según lo dispuesto en los convenios de Ginebra, los estados tienen derecho a ejercer la jurisdicción, universal en sus tribunales.
Los asesores Jurídicos de las Fuerzas Armadas, los estados dispongan de asesores jurídicos a los comandantes militares acerca de aplicación de las normas de D.I.H. El sistema de reparaciones Estado Infractor culpables de crímenes de guerra, es responsable y debe compensar el daño causado forma de reparaciones. Antes y al finalizar los conflictos armados. Adopción de las medidas de aplicación del D.I.H. Los Estados tienen la obligación de incorporar las normas de D.I.H a su ordenamiento interno y de adoptar las medidas oportunas. La difusión del D.I.H. Una labor adecuada de difusión de las normas de D.I.H. incide directamente en el grado de su cumplimiento, ya que se ha demostrado que mucha de las infracciones tiene origen en la ignorancia de sus normas.
EL ENJUICIAMIENTO INTERNACIONAL DE LOS CRIMINES DE GUERRA
TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES
Tras las gravísimo violaciones de las normas de Derecho Internacional Humanitaria cometidos en conflictos armados desarrollados en la ex Yugoslavia y en Ruanda, se crearon por el consejo de seguridad de la ONU, tribunales penales para el enjuiciamiento de los responsables de violaciones graves de las normas DIH.
TRIBUNALES Y SALAS JURISDICCIONALES ESPECIALES
Son unos tribunales mixtos o internacionales, constituye la existencia jurídica  internacionales a los Estado cuya estructura administrativa ha sido gravemente dañado.
CORTE PENAL INTERNACIONAL
Se materializa en la constitución de la corte penal internacional por el estatuto de Roma de 1998.su competencia se extiende a personas mayores de 18 años acusadas de haber cometido crímenes de agresión, de lesa humanidad crímenes de guerra y genocidio.

COMISIONES DE LA VERDAD Y LA RECONCILIACIÓN.
Se han creado en América latina como foros para indagar y establecer los hechos sobre atrocidades pasadas y en Sudáfrica, para investigar  crímenes cometidos durante el conflicto.    
COMBATIENTES
Son los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así como los miembros de las milicias de los cuerpos de los voluntarios que formen parte de estas,  los cuales tienen derecho a participar directamente en las hostilidades,  con la excepción de su personal de sanidad y religioso,  los habitantes de un territorio no ocupado que al acercarse el enemigo, tomen espontáneamente y en masa las armas para combatir contra las tropas invasoras,  sin haber tenido tiempo para  constituirse en fuerzas armadas regulares.
NO COMBATIENTES
La población civil se considera las personas no pertenecen a una fuerza militar tales: Civiles de Tripulaciones de Aviones, Corresponsales de Guerra, Proveedores, Ministros de Cultos Religiosos.
POBLACIÓN CIVIL
Las personas civiles están protegidas por normas especiales del derecho internacional.
DIFERENCIA ENTRE COMBATIENTES, NO COMBATIENTES Y POBLACIÓN CIVIL
-          Son los miembros de las fuerza armas en periodo de conflicto.
-          Los Miembros de los cuerpos voluntarios de los movimientos de resistencia.
-          Las personas civiles están protegidas por normas especiales del derecho internacional

CONVENIO DE GINEBRA 1949 NORMATIVA FUNDAMENTAL DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


Constituyen una serie de normas internacionales para humanizar la guerra. El conjunto de los distintos Convenios dan como resultado la normalización del Derecho Internacional Humanitario.
I CONVENIO DE GINEBRA
 Para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña: Este tratado se aplica en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre las partes contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. También se aplica en caso de ocupación total o parcial del territorio, aunque la misma no encontrase resistencia. Todas las personas que no participen en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna. Se prohíben los atentados contra la vida y la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad personal, las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante tribunal legítimo y con garantías judiciales. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. En cada conflicto cada parte podrá tener una Potencia Protectora o un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad, para ocuparse de salvaguardar sus intereses. Los miembros de las fuerzas armadas que estén heridos o enfermos tienen que ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
II CONVENIO DE GINEBRA
Para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar: Este tratado tiene normas similares a las del Primer Convenio pero referidos a los miembros de las fuerzas armadas navales y a los náufragos. Legisla sobre las garantías de los barcos hospitales y sobre los transportes sanitarios. Incluye también la protección para el personal médico, sanitario y religioso de los barcos hospitales y sus tripulaciones.
III CONVENIO DE GINEBRA
Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra: Tiene las mismas Disposiciones Generales de los dos convenios anteriores. Este instrumento internacional protege a los prisioneros de guerra que están en poder de la potencia enemiga. Es esta la responsable de los mismos y no los individuos o los cuerpos de la tropa que los hayan capturado. No podrán ser transferidos sino a otra potencia que sea miembro del Convenio. Los prisioneros de guerra deben ser tratados humanamente en toda circunstancia.
IV CONVENIO DE GINEBRA
Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra: Este tratado se refiere a la protección general del conjunto de la población de los países en conflicto, sin distinción alguna, contra ciertos efectos de la guerra. Contiene las mismas disposiciones generales que los otros tres convenios. Las partes en conflicto podrán, de común acuerdo designar zonas neutralizadas para los heridos y enfermos, combatientes o no, y para las personas civiles que no participen en las hostilidades. Las convenciones de 1949 han sido modificadas por tres protocolos de reforma:
Protocolo I (1977) relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
Protocolo II (1977) relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Protocolo III (2005) relativo a la adopción de un emblema distintivo adicional.
EL PROTOCOLO I
 Es una enmienda del año 1977 al protocolo de los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos internacionales armados. Se reafirma en las leyes internacionales de los originales Convenios de Ginebra del año 1949, pero añade aclaraciones y nuevas disposiciones para dar cabida a la evolución de la guerra moderna e internacional que han tenido lugar desde la Segunda Guerra Mundial.
Hasta el 11 de mayo de 2011, ha sido ratificado por 170 países, con las excepciones notables de Estados Unidos, Israel, Irán, Pakistán y Turquía. Sin embargo, los Estados Unidos, Irán y Pakistán, habían firmado el 12 de diciembre de 1977, con la intención de ratificarlo. De acuerdo con un llamamiento del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1997, una serie de artículos contenidos en ambos protocolos se reconocen como normas del derecho internacional consuetudinario válidas para todos los Estados, lo hayan o no ratificado.
EL PROTOCOLO II
 Del año 1977 es un protocolo de enmienda a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales. En él se definen algunas de Leyes internacionales que se esfuerzan por ofrecer una mejor protección a las víctimas internas; los conflictos armados que tienen lugar dentro de las fronteras de un solo país. El alcance de estas leyes es más limitado que la del resto de los Convenios de Ginebra, por respeto a los derechos soberanos y deberes de los gobiernos nacionales.
Hasta el 11 de mayo del año 2011, el Protocolo había sido ratificado por 165 países, con los Estados Unidos, Turquía, Israel, Irán, Pakistán y Irak como notables excepciones. Sin embargo, los Estados Unidos, Irán y Pakistán lo firmaron el 12 de diciembre del año 1977, con la intención de ratificarlo. De acuerdo con un llamamiento del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el año 1997, una serie de los artículos contenidos en ambos protocolos se reconocen como normas del derecho internacional consuetudinario válido para todos los Estados, sea o no que lo hayan ratificad.
EL PROTOCOLO III
Del año 2005 es un protocolo de enmienda a los Convenios de Ginebra relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional. Este signo de protección puede ser expuesto por el personal sanitario y religioso en tiempos de guerra, en lugar de los tradicionales símbolos de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. Las personas que presenten alguna de estos emblemas protectores llevando a cabo un servicio humanitario y deben ser protegidas por todas las partes en conflicto.